Mediante Resolución de este centro directivo número 669/2019, de 8 de julio de 2019, se establecieron medidas complementarias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Anexo a la referida Resolución regula, en su medida 14ª, el derecho del personal a solicitar la reducción de la jornada de trabajo para el cuidado de hijos que padezcan enfermedad oncológica u otra enfermedad grave, estableciendo el punto 2 de dicha medida que “la reducción horaria será como mínimo del 50% y máxima del 75%”.
La casuística observada durante el tiempo de vigencia de la citada resolución en cuanto al porcentaje máximo de reducción establecido en la misma, unida al sentido de los pronunciamientos judiciales realizados sobre este extremo, aconsejan una modificación dirigida a la ampliación de dicho porcentaje, con el objeto de garantizar plenamente su adecuación al ordenamiento jurídico.

Así, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a efectos de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, establece en su artículo 49 e) que:

“En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla 23 años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, se mantiene la necesidad de  cuidado directo, continuo y permanente.

Cuando concurran ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el  funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como  beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la  consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.”.

Por otra parte, el reconocimiento de las enfermedades graves a estos efectos en nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, el cual expresamente en el artículo 1.2 señala que: “Este real decreto no será de aplicación al personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se regirá por lo previsto en el artículo 49.e) de dicha Ley, así como por el resto de normas de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma”; sin embargo, el Anexo del mismo sí resulta de aplicación por cuanto en el mismo se establece el listado de enfermedades graves, sin que hasta la fecha exista una regulación al respecto para el personal funcionario que desarrolle lo previsto en el artículo 49.e) del TREBEP, por lo que solamente para las enfermedades catalogadas como graves en dicho listado sí debería ser de aplicación.
Finalmente, la Resolución n.º 669, de fecha 8 de julio de 2019, de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias, por la que se establecen medidas complementarias
para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, con carácter vinculante para
dicho personal según el resuelvo segundo de la citada resolución, establece como medida 14ª la relativa al cuidado de hijos que padecen enfermedad oncológica u otra enfermedad grave, señalando el número 2 de dicho apartado 14 que “la reducción horaria será como mínimo del 50% y máxima del 75%”.

Sin embargo, es lo cierto que el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, a la hora de regular la reducción de jornada por cuidado de hijo por enfermedad grave, establece un
porcentaje mínimo del 50%, pero no fija un porcentaje máximo. En coherencia con lo anterior, la norma reglamentaria que desarrolla este permiso para el personal laboral, el ya citado Real
Decreto 1148/2011, de 29 de julio, también prevé un porcentaje mínimo del 50% sin limitación del porcentaje máximo, con la misma literalidad que la empleada en la norma de rango legal.
En este sentido, el reconocimiento para el personal de la reducción de jornada por cuidado de hijo por enfermedad grave en un porcentaje correspondiente al 99,99 % ha sido ratificado por reiterada jurisprudencia atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Así, atendiendo a las necesidades específicas de los menores, al tipo de enfermedad, tratamiento, etc, se ha reconocido en diversas situaciones por los Tribunales la reducción del 99, 9% de la jornada para los empleados públicos, en aplicación tanto del TREBEP como del Real Decreto 1148/2011 (este último de forma análoga).

Se relacionan a continuación diversos pronunciamientos judiciales en los cuales se reconoce al personal funcionario la reducción de jornada del 99,9 % por cuidado de hijo por enfermedad
grave: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contenciosoadministrativo, Sección 7ª. n.º 299/2022, de 4 de marzo (JUR 2022/130475), Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, n.º 246/2022, de 3 de mayo (JUR 2022/283535), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, n.º 130/2022, de 11 de marzo (JUR 2022/158392), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha, Sala de lo
contencioso-administrativo, Sección 2ª, nº10210/2019, de 19 de julio (JUR 2019/286632), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sala de lo
contencioso-administrativo, Sección 3ª, nº1146/2019, de 17 de mayo (JUR 2019/242879).

A la vista de cuanto antecede, se considera oportuno proceder, al amparo de lo previsto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la modificación puntual del Anexo a la Resolución de este centro directivo número 669/2019, de 8 de julio, en el sentido de ampliar al 99,9% el porcentaje máximo
de reducción de jornada previsto en el punto 2 de su medida 14ª.
Por lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas

RESUELVO
Único. Modificación parcial de la Resolución número 669/2019, de 8 de julio, por la que se establecen medidas complementarias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Queda sin efecto el punto 2 de la medida 14ª del Anexo a la Resolución de la Dirección General de la Función Pública número 669/2019, de 8 de julio, que pasa a quedar redactado como sigue:

“2. La reducción horaria será como mínimo del 50% y hasta un máximo del 99,99%”.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a tenor de lo regulado en el artículo 10.1.a), en relación con el artículo 14.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
No obstante, a criterio de la persona interesada, se podrá interponer en vía administrativa recurso potestativo de reposición ante esta Dirección General, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, en los términos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el caso de presentarse recurso potestativo de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se
resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

Resolución 669/2019