El artículo 10.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto – legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Esta previsión normativa, abstracta, ha supuesto residenciar en las Administraciones Públicas una labor interpretativa respecto de qué aspectos del régimen jurídico del personal funcionario de carrera son susceptibles de aplicación al personal funcionario interino.

El propio Estatuto Básico contiene alguna previsión como por ejemplo, el artículo 25 que reconoce el derecho a la percepción de las retribuciones ligadas a la permanencia en el servicio activo.
Lo cierto es que la aplicación de parte del régimen de funcionarios de carrera a los funcionarios interinos ha venido impregnada en los últimos años por la aplicación e interpretación de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

De dicha Directiva Comunitaria se desprende un principio general del derecho comunitario en virtud del cual debe dispensarse un trato igualitario entre los regímenes del personal fijo y el personal temporal, en el que la duración determinada de este último vínculo no constituye en sí misma una razón objetiva para la diferenciación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y los tribunales nacionales, incluido el Tribunal Constitucional, han venido aplicando e interpretando la citada Directiva, y con ello, establecido un marco de aplicación del régimen funcionarial de carrera al personal funcionario interino, en cuestiones como por ejemplo, el derecho de acceso a un cargo de elección pública, que impediría, por ser discriminatorio, la extinción del vínculo interino, de forma que este personal tendría derecho a pasar a la situación administrativa de servicios especiales.

La mayor parte de la jurisprudencia europea y estatal han venido incidiendo sobre todo en aquellos que se consideran interinos de larga duración con al menos cinco años de permanencia
bajo tal condición.

Esta jurisprudencia por tanto obliga a superar el criterio clásico de diferenciar en las leyes y reglamentos los supuestos en que se hace referencia al funcionario sin más, de aquellos otros en los que la norma se refiere en particular a los funcionarios de carrera lo que sucede por ejemplo, en el artículo 85 del Estatuto Básico, que se refiere a la situación administrativa de servicios especiales, y en la que la referencia normativa expresa es de los funcionarios de carrera (…)

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