La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, establece una serie de previsiones relativas al derecho a la representación sindical del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, que forma parte de su ámbito objetivo y subjetivo de aplicación.

De otra parte, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece de manos de su Título II los derechos
de representación colectiva y de reunión del personal laboral, en concreto, sus artículos 67 y 69 en adelante contienen las previsiones relativas a las elecciones sindicales.

El artículo 73 regula la constitución de mesas electorales, así como la designación de interventores y representantes de la empresa, al caso, de la Administración.

Especial mención merece su artículo 75 dirigido a establecer un conjunto de medidas que garanticen el libre y efectivo ejercicio del derecho al voto sindical.

En el ámbito del sector público, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 32 remite básicamente a la legislación laboral, el régimen jurídico electoral del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, el cual igualmente contiene una serie de
previsiones en relación con las elecciones sindicales y el ejercicio del derecho al voto.
Finalmente cabe citar el Tercer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cual no contiene expresas referencias a aspectos concretos de los procesos electorales sindicales y del ejercicio del derecho al voto sindical.

En base a los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Administración Pública, en su condición de empleadora tiene la obligación por tanto de garantizar de una parte, el libre ejercicio
de la libertad sindical de las organizaciones sindicales y del personal laboral en relación con la celebración de elecciones sindicales y, de otra parte, el libre y efectivo ejercicio del derecho al voto
sindical.

Ello comporta por tanto la necesidad de establecer, de forma común y unificada, un conjunto de medidas que por igual son de aplicación a todos los procesos electorales sindicales de personal laboral que se realicen en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Previa su negociación colectiva en el seno de la Comisión Negociadora del Tercer Convenio Colectivo del Personal Laboral, en su sesión celebrada el día 8 de mayo de 2024, En virtud de lo anteriormente expuesto,

RESUELVO:

Primero. Personas miembros de las mesas electorales.

1. El personal laboral que haya sido designado como miembro de las mesas electorales tiene derecho a ausentarse, de forma justificada, del puesto de trabajo para asistir a las reuniones que se convoquen durante el proceso electoral.

2. Este personal laboral tiene derecho a un permiso retribuido no recuperable de una jornada completa, el día de celebración de la votación, así como una jornada adicional completa, a disfrutar
el día hábil posterior o en todo caso en los diez días hábiles siguientes al día de la votación.
En el caso del personal laboral con jornada parcial, el permiso de descanso tendrá una duración equivalente a dos jornadas completas, en los términos anteriormente señalados.

3. En caso de que una persona titular debiera ser sustituida por la persona suplente, ésta tendrá reconocido el mismo permiso que el previsto para las personas titulares, previa acreditación del
hecho de la suplencia, en base a lo que se haga constar en la correspondiente acta de la mesa electoral.

4. El disfrute de los permisos previstos en este apartado estará condicionado a que la persona miembro de la mesa electoral acredite su designación como miembro de la mesa y su efectiva asistencia.

Segundo. Personas interventoras y apoderadas.

1. Cada candidatura presentada al proceso electoral podrá nombrar a una persona interventora por cada mesa electoral.

2. Las candidaturas podrán designar otras personas interventoras si bien que éstas no gozarán de los permisos reconocidos en este apartado.

3. Cada candidatura presentada podrá nombrar un máximo de dos personas apoderadas, en las islas de Tenerife y Gran Canaria y una persona en las demás islas donde haya mesas electorales, que tendrán los mismos derechos que las personas interventoras.

4. En el caso de que una candidatura nombre a más personas apoderadas, éstas no gozarán de los permisos previstos en este apartado segundo.

5. Las personas interventoras y apoderadas tendrán los mismos derechos de permiso retribuido que quienes formen parte de las mesas electorales, en relación con el día de celebración de las elecciones.

6. Las personas interventoras y apoderadas, para poder disfrutar del permiso, deberán presentar el documento acreditativo de tal condición expedido por la candidatura sindical correspondiente, debiendo contener, su nombre y apellidos, documento oficial de identidad, el número de mesas para la que se les designa como persona apoderada, o el número de mesas de actuación en caso de ser persona interventora y el nombre de la candidatura sindical a la que representan.

Tercero. Representantes de la Administración.

La Administración podrá designar a una persona representante que asista a la votación y al escrutinio, teniendo reconocidos los derechos establecidos en el apartado primero de esta Resolución.

Cuarto. Ejercicio del derecho al voto.

1. El personal laboral que ejerza su derecho al voto dispondrá de un permiso retribuido no recuperable, dentro de su jornada laboral, el día de la votación.

2. Este permiso será de 2 horas siempre y cuando la mesa electoral se encuentre dentro del mismo término municipal en el que se ubica su centro de trabajo o su residencia en caso de que ese día
preste sus servicios en la modalidad de teletrabajo.
Si la mesa electoral se encuentra fuera del término municipal antes referido, el permiso será de 4 horas.
Si la distancia entre el lugar de residencia o de trabajo y el lugar donde su ubica la mesa electoral dista más de 80 kilómetros, el permiso será de 4,5 horas.

3. El personal laboral que prevea no estar el día de la votación o desee ejercer su derecho al voto por correo deberá comunicarlo al órgano competente a fin de poder acogerse a un permiso retribuido no recuperable de 4 horas, susceptible de ser disfrutado, en dos partes iguales, en días distintos, a fin de posibilitar la solicitud de voto y la emisión de éste, mediante correo.

4. Las unidades de personal podrán establecer condiciones específicas del disfrute de este permiso atendiendo a la ubicación de determinados centros de trabajo a fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto.

5. Las jefaturas de las unidades administrativas donde estén adscritas varias personas que deseen ejercer su derecho al voto deberán facilitar el ejercicio de este derecho estableciendo en su caso los correspondientes turnos a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del servicio.

6. La Administración Pública, a través del órgano competente, asumirá el coste económico de los gastos en que incurre el personal respecto de quienes ejercen el voto por correo en lo concerniente
a la tramitación del voto ante la oficina de servicio postal.

Quinto. Representantes sindicales.

1. Cada organización sindical que concurra a las elecciones sindicales podrá nombrar a una persona representante por cada una de las unidades electorales donde tenga proclamada una candidatura.

2. Cada persona representante tendrá derecho a un permiso retribuido de una jornada completa durante el período comprendido entre el primer día de la campaña electoral hasta el día de la votación, ambos inclusive.

3. Para el disfrute de este permiso será preciso que las personas designadas como representantes acrediten su designación.

4. Para los comités de empresa de nueve miembros o más se permitirá que dichos permisos se puedan distribuir entre varias personas candidatas de la unidad electoral siempre que se comunique de forma unificada al órgano a que se refiere el apartado anterior.

Sexto. Órgano gestor.

El órgano competente ante el cual deben realizarse las comunicaciones y acreditaciones a que se refiere esta Resolución será en las Consejerías, las Secretarías Generales Técnicas, y en los Organismos Públicos y demás entidades de derecho público, el órgano de análoga naturaleza.

Séptimo. Aplicación temporal.

La presente resolución se aplicará a los procesos selectivos que se celebren a partir del día 1 de mayo de 2024.

Octavo. Difusión.

La presente Resolución se difundirá en el Portal Web de Personal, así como se comunicará a las Secretarías Generales Técnicas Departamentales y órganos de análoga naturaleza de los Organismos Públicos correspondientes.